¿Cómo proceder si el Arrendatario no reintegra la posesión de la vivienda tras desistir del contrato dejando a una persona dentro?


Abogada de Desahucios y Desokupaciones en Madrid
Abogada de Desahucios y Desocupaciones en Madrid

Son ya unos cuantos casos en los que nos hemos encontrado con que el arrendatario desiste unilateralmente del contrato de arrendamiento suscrito, entregando las llaves de la vivienda pero ocultando que en el inmueble hay otras personas que no están dispuestas a entregar la posesión del bien. Con esta actuación el obvio que se pretende salir indemne de la relación contractual dejando en manos del propietario la labor de desalojar a los moradores que se mantienen.

 

Debemos tener presente que el artículo 11 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, faculta al arrendatario a desistir del contrato tras cumplir los primeros seis meses, siendo el literal de este precepto el siguiente:

 

Artículo 11. Desistimiento del contrato.

El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

 

Esta prerrogativa, para que tenga plenos efectos la voluntad de poner fin al alquiler, debe ir acompañada de la devolución de la cosa arrendada, tal y como expresamente se impone en el artículo 1.561 del Código Civil, que indica que:

 

El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. 

 

Es preciso por tanto que de forma efectiva entregue el inmueble al arrendador, pues solo desde ese momento quedará liberado de las obligaciones asumidas en el contrato. En este sentido son reiterados y concluyentes los pronunciamientos de nuestros Juzgados y Tribunales, siendo muestra, entre otras muchas, las Sentencia de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 92/2019, de 7 de febrero (que os aporto al final de esta entrada) y la dictada por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 152/2017, de 5 de mayo, en la que afirma que:

 

"Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil."

 

En la actualidad es frecuente que la parte arrendataria, contraviniendo lo expresamente dispuesto en el contrato de arriendo, subarriende alguna habitación del inmueble o introduzca a familiares y allegados, quienes una vez sea preciso devolver el inmueble a su propietario se nieguen a abandonarlo, generando una situación que en ocasiones puede tener una difícil solución.

 

Llegado el caso en el que se pretenda desistir del contrato, nuestro consejo es que ello no se acepte hasta en el momento en el que se entregue el inmueble y, de no hacerse así, se le exprese por escrito y de forma fehaciente, que seguirá siendo responsable mientras la vivienda se encuentre a su disposición o a la de las personas por él introducidas en al misma.

 

Si pese a lo anterior optase por intentar desvincularse del arriendo, el arrendador dispone, al menos, de dos cauces para recobrar la posesión del bien, bien a través de un desahucio por precario frente a la persona o personas que se mantienen en el inmueble o, una vez, que se haya incurrido en el impago de una mensualidad de renta, mediante un desahucio por falta de pago del alquiler, pues este procedimientos arrastra a todos los que compartan el uso del inmueble (art. 704.2 LEC) con autorización del arrendatario, independientemente del motivo por el que lo hubiesen hecho, ya fuera por un subarriendo (art. 8.2 LAU El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó)  o por la mera tolerancia de este.

 

Si la ocupación hubiese sido por otros cauces podéis ampliar la información, pulsando aquí.

 

Os mostramos dos procesos en los que la propiedad al intentar acceder al inmueble se encontró que estaba ocupado por personas que accedieron por autorización de la parte arrendataria, uno resuelto a través de un desahucio por precario y el otros por impago de rentas.

 

Espero sea de vuestro interés.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de julio de 2019 sobre la necesidad de reintegrar la posesión de la vivienda para que cese la obligación de pagar la renta.


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Abogada de Desahucios en Madrid


Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse. LEC

1. Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

 

2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

 

El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.

 

 

AP Madrid, sec. 21ª, S 09-06-2015, nº 198/2015, rec. 354/2014

 

IdCendoj: 28079370212015100216

 

Este Tribunal, en su función revisora, coincide enteramente con el criterio del Juzgador "a quo", pues como mantuvimos en sentencias de uno de julio de 2005, 3 de marzo y 29 de noviembre de 2011, dictadas en supuestos similares, no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble ( sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de julio de 1997, de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Soria de 7 de junio de 2000), o como expresa la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003 "la detentación de una finca por los familiares del demandado no es un hecho autónomo o independiente de la del padre, sino que se inicia por ella y no se trata de una detentación en nombre propio de tales personas , sino por razón de la unidad familiar, por lo que, no siendo detentadores independientes, no es precisa su presencia en el proceso ni concurre en consecuencia el supuesto de litis consorcio pasivo necesario".

 

Pero es más, el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) apoya directamente esta interpretación jurisprudencial de que los miembros de la unidad familiar se ven afectados por la orden judicial de desalojo dictada contra el familiar de que aquéllos dependen, como resulta de su mismo texto, sin perjuicio de que aquéllos hubieran podido actuar como partes voluntariamente adheridas conforme al artículo 13 de la Ley Procesal.

 

...

 

SUPLICO AL JUZGADO se condene la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de la parte demandada y de cuantas personas por ella autorizadas ocuparan la vivienda si no lo efectuaran en el plazo legal que se establezca hasta el lanzamiento, DEBIÉNDOSE proceder al señalamiento de hora y día para llevar a cabo el lanzamiento con el fin de que la parte actora pueda recuperar la posesión del inmueble.

 

 

SUPLICO AL JUZGADO se condene a los demandados y a las personas que con ellos habitan dicha vivienda, sean o no familiares,y a cualesquiera otros cesionarios u ocupantes que por cualquier título pudieran habitar la vivienda a DESALOJARLA en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 704 de la LEC, dejando la misma libre, vacua, expedita y a plena disposición de la actora,bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa si así no lo hicieren el día fijado.