La regulación legal del procedimiento de desahucio por impago de rentas ha sido objeto de recientes reformas (Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) que introducen nuevos requisito para poder desahuciar a los inquilinos. En esta sección os mostramos la situación existente en el año 2024, mediante una explicación detallada de todo el proceso de un desahucio por impago y reclamación de las rentas y otras cantidades debidas por la parte arrendataria, desde los pasos previos a la interposición de la demanda hasta la recuperación del inmueble.
Cobra especial relevancia si el demandante es o no Gran Tenedor de Inmuebles de Uso Residencial y si Inquilino está o no en situación de Vulnerabilidad. Estas circunstancias influirán en el tiempo que tarde en ser recuperada la vivienda.
A los Grandes Tenedores se les exigen actuaciones previas a la interposición de la demanda.
En caso de considerarse que el hogar es vulnerable, podrá ser acordada las suspensión del procedimiento por un plazo de 2 meses si el demandante es persona física y de cuatro meses si es una persona jurídica.
Entremos en detalle:
k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.
Indicar si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica, debiendo aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido previo consentimiento de la persona que ocupe la vivienda, redactado por la Administración competente en la materia que informe al respecto.
Podrá acreditar esta situación mediante declaración responsable de haber acudido a los servicios indicados sin haber sido atendido o sin que se hubiese iniciado el trámite en el plazo de dos meses desde que lo solicitó, aportando justificante o, documento expedido por la Administración (con una vigencia máxima de tres meses) que indique que la persona afectada no consiente el estudio de su situación.
Nos encontramos en la actualidad con dos normas que regulan la cuestión: por un lado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, dictado durante la pandemia del Covid-19 y que ha sido objeto de numerosas reformas, la última por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre y, por otro, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil atendidas las modificaciones introducidas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda.
1.- Empecemos por la Ley por el derecho a la vivienda, que está vigente desde el día 26 de mayo de 2023, y que introduce la la figura del Gran Tenedor, siendo la persona física o jurídica titular de más de 10 inmuebles urbanos residenciales o, de ser menos, comprendan una superficie construida de más de 1.500 m destinada a dicho uso; siendo distinta la regulación aplicable a estas personas que aquellas que no ostenten tal cualidad, aumentando los requisitos para que puedan interponer la demanda de desahucio y, en caso de ser declarada la vulnerabilidad, superior el plazo de suspensión que puede ser acordado.
El Gran Tenedor, con carácter previo a la interposición de la demanda, con ha quedado expuesto en el punto precedente, ha de requerir al arrendatario su consentimiento para que los Servicios Sociales determinen si concurre vulnerabilidad económica o social y, de ser así y, reconocida dicha situación, debe intentar solventar el problema a través de una mediación o conciliación; si resultase infructuoso el intento, quedará habilitado para inicial el proceso judicial.
Si se abre la vía judicial por cumplirse los requisitos de procebilidad, en la resolución mediante la que se admite la demanda (Artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se entregará al inquilino u ocupante, se le informará de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas, tanto de la comunidad como del municipio en el que radique el inmueble, competentes en materia de vivienda, para que valoren las circunstancias del hogar familiar, en aras a determinar, si es vulnerable y, si ese fuese el caso, lo comunicarán al Juzgado en el plazo máximo de 10 días; debiendo además, en todo caso el órgano judicial informar de oficio a la Administración de la existencia del procedimiento.
De la información que suministre la parte demandada y del informe de los Servicios Sociales, se dará traslado a las partes para que, en el plazo de 5 días, hagan las alegaciones que estimen oportunas respeto a la eventual suspensión del procedimiento, que tiene como finalidad posibilitar que sean aplicadas las medidas propuestas por la Administración.
El artículo 441.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo atinente a la resolución a dictar, refiere que:
7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.
A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:
a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo.
d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.
Si fuese acordada la suspensión ...
1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de
las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se
dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.