______

Desahucios por Impago de Rentas tras la entrada en vigor de la Ley por el Derecho a la Vivienda - Explicación del Procedimiento - Telf. 619412311


Desahucio por Impago de Rentas - Procedimiento Judicial Año 2024

Proceso de Desahucio por Impago de Rentas tras la Ley por el Derecho a la Vivienda
Desahucio por Impago de Rentas 2024

La regulación legal del procedimiento de desahucio por impago de rentas ha sido objeto de recientes reformas (Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre)  que introducen nuevos requisito para poder desahuciar a los inquilinos. En esta sección os mostramos la situación existente en el año 2024, mediante una explicación detallada de todo el proceso de un desahucio por impago y reclamación de las rentas y otras cantidades debidas por la parte arrendataria, desde los pasos previos a la interposición de la demanda hasta la recuperación del inmueble.

 

Cobra especial relevancia si el demandante es o no Gran Tenedor de Inmuebles de Uso Residencial y si Inquilino está o no en situación de Vulnerabilidad. Estas circunstancias influirán en el tiempo que tarde en ser recuperada la vivienda.

 

A los Grandes Tenedores se les exigen actuaciones previas a la interposición de la demanda.

 

En caso de considerarse que el hogar es vulnerable, podrá ser acordada las suspensión del procedimiento por un plazo de 2 meses si el demandante es persona física y de cuatro meses si es una persona jurídica.

 

Entremos en detalle:



______

1.- Requisitos para instar de Demanda de Desahucio por Impago de Rentas

  • Es necesario tener presente que desde el mes de mayo de 2023, son exigidos nuevos requisitos de procedibilidad, siendo preciso manifestar, en caso de ser el inmueble Vivienda Habitual de los Ocupantes, manifestar si se es o no GRAN TENEDOR, figura que viene definida en el artículo 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, cuyo tenor es:

k) Gran tenedor: a los efectos de lo establecido en esta ley, la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.

  • Los que no ostenten dicha condición, acreditándolo, pueden interponer demanda sin necesidad de hacer cursado requerimiento alguno a la parte arrendataria, no obstante en algunas ocasiones hay que valorar la pertinencia de remitir con carácter previo al inicio de acciones un burofax, especialmente en casos en los que se estime que puede ser atendido el pago o, cuando lo que se pretende es impedir que se enerve la acción del desahucio.
  • Para los Grandes Tenedores se complica bastante más el inicio de acciones, si bien no tienen que justificar las propiedades que tienen, deberán, conforme requiere el artículo 439. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Indicar si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica, debiendo aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido previo consentimiento de la persona que ocupe la vivienda, redactado por la Administración competente en la materia que informe al respecto.

 

Podrá acreditar esta situación mediante declaración responsable de haber acudido a los servicios indicados sin haber sido atendido o sin que se hubiese iniciado el trámite en el plazo de dos meses desde que lo solicitó, aportando justificante o,  documento expedido por la Administración (con una vigencia máxima de tres meses) que indique que la persona afectada no consiente el estudio de su situación.

 

  • En caso de que los Servicios Sociales hubiesen informado que la parte demandada es vulnerable económicamente, deberá, con carácter previo a la interposición de la demanda (artículo 439.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ...

______

2.- Vulnerabilidad del Inquilino / Arrendatario.

Nos encontramos en la actualidad con dos normas que regulan la cuestión: por un lado el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, dictado durante la pandemia del Covid-19 y que ha sido objeto de numerosas reformas, la última por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre y, por otro, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil atendidas las modificaciones introducidas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo por el derecho a la vivienda.

 

1.- Empecemos por la Ley por el derecho a la vivienda, que está vigente desde el día 26 de mayo de 2023, y que introduce la la figura del Gran Tenedor, siendo la persona física o jurídica titular de más de 10 inmuebles urbanos residenciales o, de ser menos, comprendan una superficie construida de más de 1.500 m destinada a dicho uso; siendo distinta la regulación aplicable a estas personas que aquellas que no ostenten tal cualidad, aumentando los requisitos para que puedan interponer la demanda de desahucio y, en caso de ser declarada la vulnerabilidad, superior el plazo de suspensión que puede ser acordado.

 

El Gran Tenedor, con carácter previo a la interposición de la demanda, con ha quedado expuesto en el punto precedente, ha de requerir al arrendatario su consentimiento para que los Servicios Sociales determinen si concurre vulnerabilidad económica o social y, de ser así y, reconocida dicha situación, debe intentar solventar el problema a través de una mediación o conciliación; si resultase infructuoso el intento, quedará habilitado para inicial el proceso judicial.

 

Si se abre la vía judicial por cumplirse los requisitos de procebilidad, en la resolución mediante la que se admite la demanda (Artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que se entregará al inquilino u ocupante, se le informará de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas, tanto de la comunidad como del municipio en el que radique el inmueble, competentes en materia de vivienda, para que valoren las circunstancias del hogar familiar, en aras a determinar, si es vulnerable y, si ese fuese el caso, lo comunicarán al Juzgado en el plazo máximo de 10 días; debiendo además, en todo caso el órgano judicial informar de oficio a la Administración de la existencia del procedimiento.

 

De la información que suministre la parte demandada y del informe de los Servicios Sociales, se dará traslado a las partes para que, en el plazo de 5 días, hagan las alegaciones que estimen oportunas respeto a la eventual suspensión del procedimiento, que tiene como finalidad posibilitar que sean aplicadas las medidas propuestas por la Administración.

 

El artículo 441.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo atinente a la resolución a dictar, refiere que:

7. El tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.

A estos efectos, en particular, el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica podrá considerar el hecho de que el importe de la renta, si se trata de un juicio de desahucio por falta de pago, más el de los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar y que el conjunto de dichos ingresos no alcance:

a) Con carácter general, el límite de 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

b) Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental o en el caso de cada hijo con discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

c) Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar o personas en situación de dependencia a cargo.

d) En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

A estos mismos efectos, el tribunal para apreciar la vulnerabilidad social podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas dependientes de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.

 

Si fuese acordada la suspensión ...

______

3.- Demanda de Desahucio por Impago de Rentas y Oposición

  • El escrito con el que se inicia el juicio verbal es la demanda que ha de ser suscrita por Abogado y Procurador, en la que han de quedar consignados los datos tanto del demandante como del demandado, para a continuación hacer un relato ordenado de los hechos y de los argumentos legales que apoyan la petición del desalojo del inmueble, suplica que ha de ser clara y concisa.
  • Los Pequeños Tenedores, deberán acreditar dicha condición, aportando Certificación expedida por el Registro de la Propiedad en la que conste la relación de los inmuebles de los que son titulares o respecto de los cuales ostentan un derecho de uso, debiendo además acompañar documentación (notas simples o títulos de propiedad) de cada uno de dichos bienes para justificar que en conjunto nos disponen de más de 1.500 metros cuadrados de uso residencial. Deben además manifestar si el inmueble constituye la residencia habitual de los arrendatarios.
  • Los Grandes Tenedores, como ha quedado apuntado en primer apartado de la presente entrada, deberán con carácter previo haber requerido a los inquilinos autorización para que los servicios sociales determinen si es un hogar vulnerable y, en caso de que así sea, haber instado, con carácter previo a la interposición del desahucio por impago, un proceso de mediación conciliación. Ampliar información >>>
  • En función  de las circunstancias concretas, además de la documentación que se acaba de indicar, es conveniente/necesario aportar con este escrito inicial de demanda los documentos e informes en los que se sustente la petición, que en estos casos suelen ser:
    • NECESARIO.- Poder o Apoderamiento al Procurador que ostenta la representación de la parte demandantes, ha de ser aportado con la demanda, ya no puede hacerse en un momento posterior.
    • Escritura de Propiedad (puede ser sustituida por nota registral o certificación) u otro título que determine que el demandante es quien ostenta el derecho de uso del inmueble, ya sea porque es titular del bien, usufructuario (...). En principio este documento no es imprescindible si hay contrato escrito en el que se reconoce la cualidad de arrendador a quien demanda, pero si se dispone del título, mejor aportarlo para evitar problemas.
    • NECESARIO.- Contrato de arrendamiento, si este consta por escrito o, en caso de ser un pacto verbal, justificación de la existencia del alquiler y de la renta acordada (mensajes intercambiados entre las partes, justificantes de ingreso del alquiler, expresando las personas que son testigos de la relación arrendaticia ...)
    • NECESARIO.- Facturas o recibos de suministros u otros gastos que sean a cargo de la parte arrendataria que se encontrasen pendientes de pago.
    • Requerimientos cursados para intentar solventar extrajudicialmente la cuestión.
  • La demanda de desahucio por impago de rentas ha de ser redactada y suscrita por Abogado, encargándose el Procurador de su presentación y en ella se debe concretar:
    • Ha de ser dirigida al decanato de los Juzgados del Partido Judicial en el que radique la vivienda.
    • Datos identificativos de la parte demandante y de la parte demandada, así como del inmueble objeto de arrendamiento.
    • La fecha y circunstancias relevantes del contrato, como por ejemplo si fue entregado con mobiliario y enseres o, si además de quienes firmaron el contrato hay otras personas en la vivienda.
    • Se ha de expresar tanto la renta mensual acordada como la anual.
    • Importe desglosado de la deuda generada por la parte arrendataria.
    • La cuantía de la demanda será una anualidad de renta, salvo que las cantidades adeudadas sean superiores, en este caso, se tomará este último importe.
    • Ha de indicarse si el inmueble constituye la vivienda habitual de la parte arrendataria.
    • Se debe expresar si los arrendatarios pueden enervar la acción de desahucio, facultad de la que dispondrán si no han hecho uso de este derecho previamente o si no se les ha requerido fehacientemente el pago con al menos 30 días de antelación a la presentación de la demanda.
    • Exponer los intentos extrajudiciales llevados a cabo para cobrar la suma debida.
    • Relacionar la documentación que es aportada para acreditar los puntos anteriores.
    • Debemos exponer los fundamentos jurídicos, tanto procesales como sustantivos de la pretensión con indicación de la legislación y los pronunciamientos judiciales aplicables al caso.
    • Finalmente deberá solicitarse que se declare resuelto el contrato de alquiler por el impago de las rentas con la condena a satisfacer las cantidades adeudadas al momento de interposición de la demanda más las que resultasen impagadas durante la sustanciación de procedimiento y hasta el lanzamiento, más intereses y expresa imposición de costas.
    • Mediante Otrosíes se harán peticiones complementarias como que sea practicado el desalojo directamente sin necesidad de instar demandan ejecutiva; que se advierta la demanda la facultad de interesar le sea reconocido el beneficio de justicia gratuita y que se comunique por el órgano judicial a los servicios sociales la existencia del procedimiento, al objeto que comuniquen con la parte demandada en aras a determinar si se trata de un hogar vulnerable. 
  • El Letrado de la Administración de Justicia analizará sin en la demanda son cumplidos los requisitos exigidos legalmente; de ser así, la admitirá a trámite y dará traslado a la parte demandada, para que si a su derecho le conviniere presente oposición en el plazo de 10 días hábiles (no se cuentan sábados, domingos ni festivos), debiendo advertirse expresamente en la resolución mediante la que se emplace que:
    • Dispone de 10 días para dar contestación, siendo preceptivo, en caso de hacerlo, valerse de Abogado y Procurador (23 y 31 de la L.E.C).
    • Que si no comparece se le declarará en rebeldía y solo se le notificará la resolución que ponga fin al proceso.
    • Pese a que es una previsión establecida para los desahucios por impago de rentas, se suele advertir que si pretende valerse de Abogado y Procurador de oficio, para que la petición paralice el proceso deberá efectuarla dentro de los 3 días siguientes a recibir la demanda.
    • Se pronuncie, en caso de oponerse, sobre la necesidad de celebrar vista (juicio).
    • Que de no comparecer a la vista se declarará el desahucio sin más trámites.
  • La parte demandada, una vez recibida la demanda tiene, básicamente, tres opciones:
    • Allanarse a la demanda, es decir, aceptar lo que dice la demanda, lo que propiciará se dice sentencia estimatoria que puede inclusive imponerle las costas del proceso, especialmente en los casos en los que hubo un requerimiento previo.
    • No hacer nada, lo que motivará sea declarado en rebeldía y provocará que ya no se le notifique nada, salvo la resolución que ponga fin al procedimiento.
  • Contestar a la demanda de desahucio por precario alegando los motivos por lo que considere no procede estimar la acción y deberá reunir los siguientes requisitos:
    • Suscrita por Abogado y Procurador.
    • Indicar los hechos y fundamentos que se opongan al desahucio pretendido ya fuere por cuestiones de forma y/o de fondo.
    • Expresa si estima necesaria la celebración de juicio.
  • Necesidad o no de la celebración Juicio que únicamente se producirá si lo ha solicitado alguna de las partes o, en caso de no haberlo hecho, el Juez la estimase necesaria. 

    De no ser acordada la vista se dictará directamente sentencia, lo que es frecuente en los procesos de desahucio.

______

4.- Celebración de Vista en un Juicio de Desahucio por Impago de Rentas

  • Necesidad o no de la celebración  Juicio que únicamente se producirá si lo ha solicitado alguna de las partes o, en caso de no haberlo hecho, el Juez la estimase necesaria. 

    De no ser acordada la vista se dictará directamente sentencia, lo que es frecuente en los procesos de desahucio.
  • De ser acordada la celebración de Juicio por el LAJ dictará resolución convocándola (Art. 440 LEC) mediante la que:

    • Citará a las partes
    • Informará de la posibilidad de acudir a un negociación para solicitar el conflicto.
    • Advertirá que la vista no se suspenderá por la inasistencia del demandado.
    • Que las partes deberán comparecer con los medios de prueba de los que pretendan valerse.
    • Que si precisa el auxilio para citar a partes, testigos o peritos a la vista, deberán hacerlo en el plazo de 5 días desde que reciban la notificación convocándoles a juicio.

  • El desarrollo de la vista se regula en el artículo 443 de la LEC y de ordinario se celebrará en un única sesión, abierto el acto se procederá a:

    • Comprobar si subsiste el litigio entre las partes; de haberse alcanzado un acuerdo se puede homologar.
    • Suspender el proceso para someterse a mediación, si así lo acordaran las partes.
    • De no existir acuerdo, se entra en resolver sobre las cuestiones que pueden impedir la prosecución y término del proceso.
    • Si no hubiese ese tipo de cuestiones o hubieran quedado solventadas, se dará traslado a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción y propondrán las pruebas para acreditarlos o desvirtuar los aducidos de contrario; practicándose la pruebas que resultaren admitidas, pudiendo ser:

      - Declaración de las partes.
      - Declaración de testigos.
      - Informes orales y contradictorios de peritos.
      - Reconocimiento judicial.
      - Reproducción de palabras, imágenes y sonidos.

  • Practicadas las pruebas se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente las conclusiones y se declarará el asunto visto para sentencia, que debería ser dictada en 10 días.

______

5.- Resolución que Acuerda el Desahucio por Impago de Rentas

  • Las sentencias dictadas en procedimientos de Desahucio por Precario, tienen plenos efectos de cosa juzgada, por lo que no podrá volver a plantearse nuevo procedimiento por los mismos hechos ni causa de pedir, pues no entra dentro de ninguno de los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 447 de la LEC.

  • La sentencia puede ser total o parcialmente estimatoria o desestimatoria, aunque en estos casos la estimación o desestimación suele ser total, al deber decidirse si hay título o no que ampare la posesión y con ello la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, pronunciándose además sobre la costas del proceso.

  • La sentencia es la resolución que pone fin al proceso y lo hará en función de las pretensiones de las partes, debiendo ser congruente con las mismas, sin que pueda conceder más de lo solicitado y ha resolver todas las cuestiones planteadas.

  • Conforme a lo señalado en el artículo 248 de la LOPJ, las sentencias se formularán, expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

  • Se pronunciará sobre la imposición o no de las costas a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 a 396 de la LEC, siendo importante para la condena en costas, aún en caso de allanamiento, que se haya requerido previamente a la parte demandada para que desaloje el inmueble.

  • Se deberá indicar en la resolución si la misma es firme y en caso de no serlo los recursos que pueden interponerse en su contra. Las sentencias dictadas en los procesos de desahucio por precario son siempre apelables ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación.

  • La sentencia no podrá ejecutarse hasta que la misma sea firme y además hayan transcurrido otros 20 días hábiles.

______

6.- Apelación frente a Sentencias de Desahucio por Falta de Pago

  • Las sentencias dictadas en procesos de Desahucio por Precario serán apelables en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación ante la Audiencia Provincial que por el lugar en el que radique el inmueble corresponda.

  • El fin del recurso es conseguir que la sentencia sea total o parcialmente revocada, dictándose en su lugar otra que acoja las pretensiones de la parte recurrente; para ello es preciso indicar los pronunciamientos que son expresamente impugnados.

  • Los motivos del recurso son libres, pero en caso de fundarse en infracción de normas o garantías procesales, en el recurso deberá citarse la norma que se estima infringida, la indefensión generada, así como demostrar que se denunció dicha vulneración si hubo oportunidad para ello.

  • Podrán acompañarse documentos si no existió la posibilidad de aportarlos en la instancia por ser de fecha posterior o se acredite que se ha tenido conocimiento con posterioridad de su existencia.

  • Es posible solicitar prueba si se denegó indebidamente en 1ª instancia y consta el recurso frente a dicha decisión y la necesaria protesta; también las que no pudieron practicarse y las referidas a hechos posteriores a la celebración del juicio o, si son anteriores, se pruebe que se ha tenido después conocimiento de ellos.

  • Del recurso se dará traslado, por término de 10 días, a la parte contraria para que lo impugne si a su derecho le conviniere, emplazándose tras ello a las partes para que comparezcan en el plazo de 10 días ante la Audiencia Provincial.

  • La Audiencia Provincial examinará las actuaciones y resolverá sobre la prueba propuesta y en caso de acordarse su admisión y practica, acordará la celebración de vista. Si no hubiera nueva prueba la vista únicamente se celebrará si lo solicita alguna de las partes o el Tribunal la considerase necesaria.

  • La sentencia debería dictarse en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista y de no celebrarse, en el mes siguiente a la recepción de las actuaciones. Casi nunca se cumplen los plazos, debido, según se suele indicar, a la sobrecarga de trabajo.

  • La Audiencia Provincia podrá revocar o confirmar, ya fuere total o parcialmente la sentencia de la instancia e, inclusive, si el vicio o defecto procesal denunciado no pudiese ser subsanado, podrá retrotraer las actuaciones al momento anterior a que se produjese la vulneración.

______

7.- Lanzamiento de los Inquilinos en el Desahucio por Falta de Pago

  • Para poder instar el desalojo del inmueble la Sentencia estimatoria del Desahucio por Precario ha de ser firme, es decir, que no quepa recurso frente a ella.

  • No se suelen admitir las ejecuciones provisionales en este tipo de procesos pues en caso de ser revocada la sentencia podrán ser irrogados perjuicios de imposible reparación, por lo que de ordinario no se suele acceder, salvo que el recurso se limite a impugnar las costas de la instancia.

  • Han de transcurrir además 20 días hábiles desde su firmeza a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

  • Puede instar la ejecución la parte actora y ha de hacerlo en los 5 años siguientes a que adquirió firmeza.

  • Al tratarse de la ejecución de una resolución judicial bastaría un simple escrito interesando su ejecución, si bien atendidas las particularidades del proceso y vistos los derechos en liza es recomendable que se presente una auténtica demanda ejecutiva, reseñando las medidas concretas que se solicitan en aras a que se haga efectivo en desalojo del inmueble y garantizar que son cumplidos escrupulosamente los derechos de las partes y con ello evitar suspensiones.

  • Hay que cerciorarse para que no haya retrasos que, conforme requiere el artículo 549 en el último párrafo del cuarto apartado de la LEC, se haya informado de la posibilidad de dar traslado a los servicios sociales para que determinen si concurre situación de vulnerabilidad cuando se trate de la vivienda habitual (441.5 LEC).

  • El auto por el que se despacha ejecución es irrecurrible sin que de ordinario se planteen oposiciones a la ejecución en el plazo de 10 días, pues los motivos son tasados, concretamente los reseñados en el artículo 556 de la LEC. Lo que nos estamos encontrando en la práctica son solicitudes de ampliación del plazo para proceder al desalojo y en determinados supuestos, se traslade la situación de los ocupantes a los servicios sociales en casos de vulnerabilidad.

  • En la resolución mediante la que es despachada ejecución se establece el plazo en el que ha de desalojarse el inmueble, indicando normalmente la fecha en la que se produciría el lanzamiento forzoso para el caso de no haberse reintegrado la posesión.

______

8.- Costas en los Desahucios por Impago de Rentas

  • Las costas comprende las partidas reseñadas en el artículo 241 de la LEC, concretadas en:

    1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

    2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

    3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

    4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

    5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

    6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

    7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.

  • El criterio fundamental para la imposición de costas en cualquier tipo de procedimiento es el del vencimiento, es decir, que deberá abonarlas la parte vencida en el pleito, tal y como se dispone en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
  • En caso de una estimación parcial lo procedente es que cada parte abone los honorarios de su abogado y procurador y las comunes a la mitad, salvo que se considere que alguna de las partes ha litigado con temeridad.
  • El límite de las costas es un tercio de la cuantía del proceso; si la cuantía fuese inestimable se considerará que es 18.000 euros.
  • Las costas pueden llegar a imponerse inclusive cuando la parte demandada se allane a la demanda de desahucio, si se cumplen los requisitos del artículo 395 de la LEC, esto es:
Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

  • Para determinar las costas es necesario que la parte favorecida por ellas presente escrito con detalle de los importes que considera repercutibles a la contraria.
  • El Letrado de la Administración de Justicia de Juzgado o Tribunal que hubiere conocido del asunto la practicará y dará traslado a las partes por plazo de 10 días para que, si a su derecho conviniese, puedan impugnarlas  por indebidas y/o por excesivas (para honorarios no sujetos a arancel).
  • El favorecido podrá reclamar en caso de que no se hayan incluido la totalidad de los honorarios pretendidos o no haber sido correctamente establecidos los derechos del procurador.
  • Si se consideraran excesivos los honorarios del letrado o peritos, se le dará plazo de 5 días, para que manifieste si acepta o no la reducción propuesta por la otra parte y si no es aceptada se requerirá al Colegio correspondiente para que emita informe al respecto, con el que el LAJ dictará Decreto manteniendo o modificando la tasación realizada, resolución que puede ser recurrida en revisión. 
  • Las costas se determinarán también en función de las actuaciones realizadas en el procedimiento, siendo por ejemplo diferentes las ocasionadas en un caso en el que la parte demandada se hubiese allanado a la demanda que otro en el que hubiese opuesto, pues evidentemente el trabajo realizado en el segundo es mayor.